Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales Art. 16 8 min
Ep. 13: Libertad ideológica, religiosa y de culto
Este episodio cubre Art. 16 de la Constitución Española de 1978, dentro de Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales. Duración: 8 minutos.
Qué aprenderás en este episodio
- ✓ Contenido completo de Art. 16 de la Constitución Española
- ✓ Explicación articulada y fácil de memorizar para oposiciones
- ✓ Claves para recordar los puntos más preguntados en exámenes
Transcripción completa
1196 palabras · 6 min de lectura
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Bienvenidos a Red Opositor. Hoy nos toca un artículo que mezcla derechos individuales, relaciones, iglesia-estado y un matiz constitucional que la mayoría de opositores confunde. El artículo 16. Libertad ideológica, religiosa y de culto. Tres apartados y el tercero es el que más trampas suele tener.
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Vamos a por ello. Artículo 16, apartado 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Aquí varias cosas. Primero, son tres libertades, ideológica, religiosa y de culto.
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Aunque en la práctica se suelen tratar como dos, la libertad ideológica por un lado y la libertad religiosa y de culto por otro. La libertad ideológica es el derecho a tenerla, ideas políticas, filosóficas, éticas o de cualquier tipo que tú quieras. Ser de izquierda, de derecha, anarquista, liberal, conservador, lo que sea. Nadie puede sancionarte por ello. Mientras que la libertad religiosa es el derecho a profesar cualquier religión o ninguna.
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El ateísmo y el agnosticismo están protegidos exactamente igual que la fe. Y por último, la libertad de culto es el derecho a practicar tu religión, rezar, celebrar ceremonias, ir a misa o a la mezquita o a la sinagoga. Ahora, el límite. El artículo dice sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Fíjate, dice en sus manifestaciones.
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Es decir, la libertad interna, lo que piensas por dentro, no tiene ningún límite. Nadie puede entrar en tu cabeza. El límite solo se aplica cuando la creencia se manifiesta externamente, cuando haces algo basándote en ella. Por ejemplo, creer que los sacrificios animales son parte de tu religión es libre, pero practicarlos puede chocar con la legislación de protección animal. Ahí entra el límite del orden público.
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Y un dato técnico importante, el concepto de orden público. Allí no es el orden público general, es el orden público protegido por la ley. Es decir, solo la ley puede establecer qué es orden público a estos efectos. No vale que un policía o un alcalde decida por su cuenta qué altera el orden público religioso. Apartado 2.
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Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia. Este apartado es corto, pero potentísimo. Nadie, en ningún caso, ni la policía, ni un juez, ni tu jefe, ni un funcionario, ni siquiera el tribunal de oposiciones. Nadie te puede preguntar qué piensas políticamente, a qué partido votas, si crees en Dios o no, si eres de una religión u otra. Y si te lo preguntan, tienen
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derecho a no contestar. Esto tiene una consecuencia práctica muy directa. En los formularios oficiales no puede haber casillas obligatorias sobre religión o ideología. Si aparecen, deben ser voluntarias. Regla memotécnica.
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Tu cabeza es tuya y el candado lo pones tú. Nadie puede obligarte a abrir ese candado. Un dato curioso que resolvió el Tribunal Constitucional. ¿Puede un empresario preguntarte en una entrevista de trabajo si eres de un sindicato? No, eso es ideología.
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Está protegido por el artículo 16.2. ¿Puede un colegio público obligar a un niño a revelar si es católico, protestante o musulmán? Tampoco. Pueden ofrecerle clase de religión, pero la elección debe ser voluntaria y sin declaración de obligatoriedad de creencias. Apartado 3.
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Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Este apartado define el modelo de relación entre el Estado y las religiones en España, y es donde está la trampa de examen más frecuente del artículo 16. La pregunta trampa, ¿España es un Estado laico, verdadero o falso? Depende de cómo entiendas laico, pero en sentido estricto constitucional, la respuesta técnica es
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España es un estado aconfesional, no laico. La diferencia es sutil, pero muy importante para un examen. Un estado laico, en sentido estricto, como Francia, implica una separación total entre estado y religión. El estado no solo no tiene una religión oficial, sino que ignora las religiones, no coopera con ellas, no las financia, no las menciona. Un estado aconfesional como España dice, no tengo una religión oficial, ninguna confesión tiene carácter estatal, pero no ignoro las religiones, las tengo en cuenta y coopero con ellas.
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Y hay un detalle que los constituyentes incluyeron deliberadamente. La mención expresa de la Iglesia Católica mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. La católica es la única que se menciona por su nombre. ¿Por qué? Porque cuando se redactó la Constitución en 1978, más del 90% de los españoles se declaraban católicos.
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Eran la realidad sociológica del país. Los constituyentes quisieron reflejar esa realidad sin convertirla en privilegio. No se dice que la católica sea la religión del Estado, se dice que el Estado cooperará con ella y con las demás confesiones, pero la católica se menciona por su peso histórico y social. Regla memotécnica para el artículo 16.3. A, co, ca.
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A, co, ca. A, confesional, cooperación, mención de la católica. A, a, confesional, co, cooperación, ca, católica. España es aconfesional, tiene deber de cooperación y menciona a la católica expresamente. Acoca.
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Tres palabras clave. Y si algún día te preguntan la diferencia entre aconfesional y laico, ya tienes la respuesta. El Estado aconfesional no tiene una religión oficial, pero coopera con las confesiones. El laico, estricto, no tiene religión ni coopera. Dato histórico La relación entre la Iglesia y el Estado en España ha sido uno de los temas más conflictivos de la historia del país.
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La Constitución de 1812 declaraba que la religión de la nación española será perpetuamente la católica apostólica romana. La de 1931 fue al otro extremo. El Estado español no tiene religión oficial. La Constitución del 78 buscó un punto medio. No es ni la España del nacional catolicismo ni de la separación radical.
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Es cooperación sin identificación. Y un dato jurídico importante. Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se rigen por los acuerdos con la Santa Sede de 1979, que sustituyeron al Concordato de 1953. Y las relaciones con otras confesiones se rigen por las leyes de cooperación. ¿Hay acuerdos firmados con las comunidades evangélicas, judías e islámicas?
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Aquí te va una trampa de examen. Solo la iglesia católica tiene acuerdos de cooperación con el Estado. Falso. Hay acuerdos también con evangélicos, judíos y musulmanes. Genial.
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Un artículo breve. Vamos a ir con las reglas memotécnicas. Artículo 16.1. Las tres libertades. Ideológica, religiosa y de culto.
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Límite solo en sus manifestaciones externas y solo por orden público protegido por la ley. Artículo 16.2 Tu cabeza es tuya y el candado lo pones tú. Nadie puede obligarte a declarar sobre ideología, religión o creencia. Y artículo 16.3 ACOCA, España es aconfesional, no laica, cooperación con las confesiones y la católica se menciona expresamente, pero no es la única con acuerdos firmados. En el próximo episodio, libertad y seguridad personal, veremos el artículo 17, las famosas 72 horas de detención y el habeas corpus.
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Nos vemos, vamos a por esa plaza.
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