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Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales Art. 21-23 19 min

Ep. 17: Derecho de reunión, asociación y participación política

Este episodio cubre Art. 21-23 de la Constitución Española de 1978, dentro de Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales. Duración: 19 minutos.

Qué aprenderás en este episodio

  • Contenido completo de Art. 21-23 de la Constitución Española
  • Explicación articulada y fácil de memorizar para oposiciones
  • Claves para recordar los puntos más preguntados en exámenes

Transcripción completa

2759 palabras · 14 min de lectura

[0:00] Bienvenidos a Red Opositor. Hoy entramos en tres artículos que tienen que ver con algo muy básico. Tu derecho a juntarte con otras personas, a organizarte y a participar en la vida política de tu país. Artículos 21, 22 y 23. Reunión, asociación y participación política. Tres derechos que parecen lo mismo, pero que tienen matices que los examinadores adoran. Y estos tres artículos forman un bloque lógico dentro de la sección primera del capítulo segundo.
[0:30] Primero puedes reunirte con otros, después puedes organizarte de forma estable creando una asociación y finalmente puedes participar en la vida política del país. Es una escalera. Reunión, organización y participación. Y hay una trampa en el artículo 21 que cae prácticamente en todas las convocatorias. Así que atento. Vamos a por ello.
[0:51] Artículo 21. El derecho de reunirte. Reunión, dos apartados. Apartado 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. Y ahí está la frase que tienes que grabar a fuego.
[1:07] No necesitará autorización previa. Esto significa que tú puedes reunirte con quien quieras, donde quieras, sin pedirle permiso a nadie, siempre que sea pacífico y sin armas. Fíjate en las dos condiciones del apartado 1. Pacífica y sin armas.
[1:24] Reunión violenta. No vale una concentración armada. Pero si es pacífica y sin armas, nadie te puede prohibir reunirte. Y ojo, no necesitar autorización previa no es lo mismo que no tener ningún límite. El derecho de reunión está sujeto a las limitaciones generales de cualquier derecho.
[1:42] Orden público, derechos de terceros. Pero la forma de ejercerlo no requiere pedir permiso. Ahora el apartado 2. Y aquí es donde viene el matiz que diferencia una simple reunión de una manifestación.
[1:55] En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Comunicación previa, no autorización previa.
[2:14] Comunicación. Es la diferencia entre pedir permiso y avisar. Tú no le pides permiso al delegado del gobierno para manifestarte. Le avisas. Le dices, oye, que el sábado vamos a ir por Gran Vía.
[2:27] Y él puede prohibirla, sí, pero sólo si hay razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. No porque le apetezca, no porque le moleste. Sólo si hay un riesgo real y concreto. Vamos a profundizar en esto porque tiene más chicha de lo que parece.
[2:44] La Ley Orgánica 9 barra 1983, reguladora del derecho de reunión, concreta este apartado. Establece que Los organizadores deben comunicar la manifestación con un mínimo de 10 días naturales de antelación y un máximo de 30. Y la comunicación debe incluir el nombre de los organizadores, el lugar, la fecha, la hora, el itinerario y las medidas de seguridad previstas. 10 días.

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