Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales Art. 32-33 16 min
Ep. 23: Derecho al matrimonio y a la propiedad privada
Este episodio cubre Art. 32-33 de la Constitución Española de 1978, dentro de Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales. Duración: 16 minutos.
Qué aprenderás en este episodio
- ✓ Contenido completo de Art. 32-33 de la Constitución Española
- ✓ Explicación articulada y fácil de memorizar para oposiciones
- ✓ Claves para recordar los puntos más preguntados en exámenes
Transcripción completa
2471 palabras · 13 min de lectura
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Bienvenido a Red Opositor. Hoy seguimos con la sección segunda del capítulo segundo, con dos artículos que tocan la vida cotidiana de cualquier persona, el derecho al matrimonio y el derecho a la propiedad privada, artículos 32 y 33. Dos artículos que parecen sencillos a primera vista, pero que esconden trampas de examen muy jugosas, sobre el artículo 32 que tiene una historia constitucional fascinante y una redacción que hizo posible un cambio
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social enorme, y el artículo 33 con la expropiación forzosa, es un clásico de examen que cae en convocatoria tras convocatoria, así que vamos a por ello. Artículo 32. El derecho al matrimonio. Dos apartados. Apartado 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Alto, párate un momento, lee eso otra vez pero más despacio.
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El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Mucha gente cree que este artículo dice que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, que define el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, pero no dice eso, no lo dice. No dice el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio entre sí. Dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio. Son los titulares del derecho,
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no la descripción de la pareja. Es una diferencia sintáctica enorme con consecuencias jurídicas monumentales. El sujeto de la frase es el hombre y la mujer. El verbo es tienen derecho a contraer matrimonio. La frase reconoce que tanto hombres como mujeres pueden casarse. Punto. No define con quién. Y esto es exactamente lo que argumentó el Tribunal Constitucional en su sentencia 198/2012,
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cuando avaló la constitucionalidad de la ley. 13 barra 2005 de matrimonio entre personas del mismo sexo. El Tribunal Constitucional dijo y cito el razonamiento esencial. El artículo 32 no contiene una definición de matrimonio que lo limita a personas de distinto sexo. Lo que hace es garantizar el derecho al matrimonio con plena igualdad jurídica entre los cónyuges. El legislador tiene margen para configurar la
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institución matrimonial y dentro de ese margen puede abrir el matrimonio a personas del mismo sexo. España fue el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. El 3 de julio de 2005, solo después de los Países Bajos en 2001 y Bélgica en 2003, y lo hizo sin reformar la constitución porque el artículo 32 no lo impedía. Compara esto con otros países. En Alemania, para legalizar el matrimonio igualitario en 2017,
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tuvieron un debate constitucional intenso porque su ley fundamental usa una redacción diferente. En EEUU fue el Tribunal Supremo en el caso Obergefell versus Hodges de 2015 quien declaró el matrimonio igualitario como derecho constitucional. En España bastó con una ley ordinaria por que la constitución de 1978 no cerraba las puertas. Si los constituyentes de 1978 hubieran escrito el hombre y la mujer, tienen derecho
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a contraer en matrimonio entre sí, la historia habría sido muy diferente, habría sido necesaria una reforma constitucional. Pero como no lo escribieron así, y esa redacción intencionada fue fortuita, pues no hizo falta. Dejó la puerta abierta a una evolución social que en 1978 nadie imaginaba. La trampa de examen es cristalina. Según el artículo 32 de la constitución, el matrimonio solo puede celebrarse
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entre hombres y mujeres. ¿Verdadero o falso? Falso. El artículo 32 no dice eso. Reconoce el derecho de hombres y mujeres a casarse con plena igualdad jurídica, pero no define ni limita la composición de la pareja matrimonial. Y ahora la segunda parte del apartado 1, con plena igualdad jurídica. Esto se refiere a que dentro del matrimonio, ambos cónyuges tienen exactamente los mismos derechos y obligaciones. No hay cabeza de familia, no hay autoridad marital,
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no hay un cónyuge que mande y otro que obedezca. Igualdad plena. Un dato histórico que mucha gente joven no conoce. En el código civil español, anterior a la constitución, el marido era legalmente el cabeza de familia. La mujer casada estaba sometida a la llamada licencia marital, necesitaba autorización de su marido para trabajar fuera de casa, para abrir una cuenta bancaria, para
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para firmar contratos, para gestionar sus propios bienes e incluso para obtener el pasaporte. Esto no es historia del siglo XIX. La licencia marital no se abolió en España hasta la reforma del Código Civil de 1975, tres años antes de la Constitución. Tu madre o tu abuela puede que hayan vivido bajo esas normas.
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El artículo 32 acabó con todo eso de un plumazo constitucional. Plena igualdad jurídica. Apartado 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
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La Constitución no entra en detalles sobre cómo funciona el matrimonio. Lo deja todo la ley, las formas de matrimonio civil, religioso, con efectos civiles. Ante notario desde 2015. La edad. Actualmente 16 años con emancipación judicial.
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Antes también existía la dispensa del juez para mayores de 14. La capacidad. No pueden casarse personas con parentesco cercano ni quienes ya están casadas. Los deberes y derechos de los cónyuges. Respeto mutuo, convivencia, fidelidad, socorro mutuo.
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Todo está regulado en el Código Civil. Y un matiz para opositores. Atento. Dice separación y disolución. No dice divorcio.
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Expresamente en el texto constitucional. Esto no es casualidad. En 1978, cuando se redactó la Constitución, el divorcio todavía no existía en España. El matrimonio civil se regía por el Código Civil de 1889. Y la influencia de la Iglesia Católica hacía que el matrimonio fuera prácticamente indisoluble.
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Introducir la palabra divorcio en la Constitución habría provocado un choque fundamental. Habría provocado un choque frontal con la Iglesia Católica y con parte de la derecha. Así que los constituyentes usaron una técnica de redacción abierta. Pusieron disolución en vez de divorcio. Disolución es un término más amplio y menos polémico.
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Y dejaron que la ley se ocupara del resto. El divorcio se aprobó en España en 1981, tres años después de la Constitución, con la Ley 30-1981, que modificó el Código Civil. Fue posible gracias a esa palabra, disolución, que los constituyentes habían dejado escondida en el artículo 32. De nuevo, una redacción deliberadamente abierta permite la abolición legislativa sin necesidad de reformar la Constitución. Primero el divorcio en 1981 y luego el matrimonio igualitario en 2005.
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Dos cambios sociales enormes facilitados por la ambigüedad calculada del texto. Regla memotécnica para el artículo 32. Matrimonio con igualdad. Detalles a la ley. El artículo 32 pone el principio de igualdad.
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La ley pone todas las reglas concretas. Y recuerda, el artículo no define entre quién y quién puede celebrarse el matrimonio. Artículo 33. El derecho a la propiedad privada. Tres apartados.
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Apartado uni. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Dos derechos en una frase. Derecho a la propiedad privada. Puedes tener cosas.
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Ser dueño de bienes muebles e inmuebles. De dinero. De acciones. De derechos patrimoniales. Y derecho a la herencia.
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Puedes dejar tus bienes a quien quieras cuando mueras. Y puedes recibir los bienes de otros. Suena muy básico. Algo que damos por hecho. Pero hay que recordar que durante buena parte del siglo XX, en media Europa, este derecho estaba cuestionado.
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O directamente suprimido. En los países del bloque soviético, la propiedad privada de los medios de producción no existía. Las fábricas. Tierras. Los comercios.
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Todo era del Estado. O de cooperativas controladas por el Estado. España, en mil novecentos setenta y ocho, optó por el modelo de economía de mercado. Propiedad privada reconocida constitucionalmente. Pero, y esto es importante, no como un derecho absoluto, por que viene el apartado dos.
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Apartado dos. La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. La función social de la propiedad. esta es una de las ideas más interesantes de toda la constitución la propiedad no es absoluta tu derecho a tener cosas tiene un límite la función social qué significa esto en la práctica que no
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puedes hacer absolutamente lo que quieras con lo que es tuyo si eso va contra el interés general no puedes tener una finca agrícola enorme sin cultivar mientras hay ese empleo agrario a tu alrededor no puedes tener un edificio histórico y dejarlo caer no puedes mantener un solar urbano vacío indefinidamente en una ciudad con crisis de vivienda el legislador puede imponer obligaciones a los propietarios derivadas de la función social un propietario de suelo puede estar obligado a
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edificar en un plazo determinado un propietario de vivienda protegida puede tener limitaciones para venderla un propietario de un bien de interés cultural tiene obligación de conservarlo y fíjate en una palabra sutil pero crucial no dice que la función social limita el contenido del derecho de propiedad dice que lo delimita delimitar no es lo mismo que limitar limitar
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es poner un tope desde fuera a algo que ya existe tu derecho de propiedad existe y la función social le pone un tope delimitar es definir desde dentro los contornos del derecho la función social forma parte de la propia definición de lo que significa ser propietario es una diferencia filosófica con consecuencias prácticas. Si la función social limita el derecho, el propietario tiene un derecho pleno que la ley recorta.
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Si la función social delimita el derecho, el propietario nunca tuvo un derecho ilimitado. Su derecho siempre incluyó la función social como parte de su esencia. El Tribunal Constitucional ha interpretado que la función social no es un recorte externo, sino un elemento configurador del derecho. Ser propietario en la Constitución Española incluye la responsabilidad social desde el primer momento.
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Visto de forma más sencilla, no eres dueño absoluto, eres dueño con responsabilidades. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad. La Constitución establece tres condiciones que son absolutamente sagradas. Las tres tienen que cumplirse.
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Si falta una sola, la expropiación es inconstitucional. Primera condición. Causa justificada de utilidad pública o interés social. Tiene que haber una razón de peso. Una carretera que necesita pasar por tu finca.
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Un hospital que se va a construir en tu terreno. Un embalse que va a inundar tu pueblo. La utilidad pública es un concepto que se refiere generalmente a obras y servicios públicos. El interés social es más amplio y puede incluir reformas agrarias, planes urbanísticos o políticas de vivienda. Lo que no vale es que al alcalde le guste tu finca para hacerse un jardín.
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Que una empresa privada adquiera tu terreno y convenza al gobierno de expropiarte para dárselo a ella. La causa tiene que ser de utilidad pública o interés social de verdad, no un pretexto. Segunda condición. Mediante la correspondiente indemnización. Siempre te pagan.
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La expropiación sin indemnización es absolutamente inconstitucional. No existe en el ordenamiento jurídico español la expropiación gratuita. La indemnización tiene que ser justa. Se llama justiprecio y se calcula valorando el bien expropiado. En la práctica el justiprecio es uno de los temas más litigados en derecho administrativo.
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El propietario expropiado casi siempre considera que le pagan poco y suele recurrir. Y los tribunales con frecuencia elevan al justiprecio por encima de lo que ofrece la administración. Tercera condición. De conformidad con lo dispuesto por las leyes.
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La expropiación tiene que seguir el procedimiento legal establecido. En España la ley básica es la ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954. Y su reglamento de 1957. Sí, normas preconstitucionales que siguen vigentes. El procedimiento incluye la declaración de utilidad pública o interés social,
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la determinación del justiprecio, el pago y la toma de posesión del bien. Regla memotécnica para la expropiación. CIL. Tausa justificada, indemnización, ley. Las tres condiciones.
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Las tres. Siempre. Sin excepción. CIL. Sin causa justificada no te expropian.
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Sin indemnización no te expropian. Y sin procedimiento legal no te expropian. Las tres son necesarias. Si falta una, la expropiación no se realiza. Es nula.
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Y ahora la trampa. La expropiación forzosa requiere autorización judicial previa. Verdadero o falso. Falso. La expropiación forzosa es un acto administrativo.
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La realiza la administración, no un juez. No necesita autorización judicial previa. Lo que sí puede hacer un juez es revisar posteriormente si la expropiación se hizo correctamente. Si la causa era real, si el procedimiento fue el adecuado y si el justiprecio es justo. Es control judicial a posteriori, no autorización judicial previa.
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La administración expropia. El juez controla después si lo hizo bien. Otra trampa. La expropiación requiere indemnización previa. Esto es un matiz.
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La ley establece que el justiprecio debe fijarse y pagarse antes de la toma de posesión del bien, salvo en los casos de expropiación urgente, donde la administración puede tomar posesión antes de pagar si hay razones de urgente necesidad. Pero la indemnización siempre llega.
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Lo que puede variar es el momento. Y un dato curioso para cerrar el artículo 33. El justiprecio se determina inicialmente por acuerdo ante la administración y el propietario. Si no hay acuerdo, interviene el jurado provincial de expropiación, un órgano administrativo compuesto por funcionarios, representantes de la administración
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y un representante de la propiedad. Y si el propietario no está de acuerdo con la valoración del jurado, puede recurrir ante los tribunales contenciosos administrativos. Es un proceso largo, muy largo. Hay expropiaciones cuyo justiprecio se ha resuelto décadas después de que la administración tomara posesión del bien,
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pero el derecho a la indemnización justa está blindado constitucionalmente. Genial, vamos con el final del capítulo y las reglas memotécnicas. Artículo 32. Matrimonio. Matrimonio con igualdad y los detalles a la ley. El artículo 32 reconoce el derecho al matrimonio.
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El matrimonio comprende igualdad jurídica entre los cónyuges. No define la composición de la pareja. La ley regula las formas, la edad, la capacidad, la separación y la disolución. Palabra que hizo posible el divorcio sin reformar la constitución posteriormente. Y la trampa principal.
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El artículo 32 no dice que el matrimonio sea solo entre hombre y mujer. Por eso el matrimonio igualitario de 2005 fue posible con una ley ordinaria. Artículo 33. Propiedad privada y expropiación. Para la expropiación. Causa justificada de utilidad pública o interés social.
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Indemnización correspondiente. Y conforma la ley. Las tres condiciones. Siempre estas tres. Sin ninguna de ellas la expropiación es nula.
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La función social de la propiedad no limita el derecho. Lo delimita. Es parte de la definición del derecho de propiedad. No un recorte externo. Y la expropiación no requiere autorización judicial previa.
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Es un acto administrativo con control judicial posterior. En el próximo episodio seguimos avanzando con los artículos 34 y 35. El derecho de fundación y el derecho al trabajo. Nos vemos y vamos a por esa plaza.
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