Artículo 55. Suspensión de derechos y libertades
Constitución Española de 1978
Título I: De los Derechos y Deberes FundamentalesLos derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptua de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producira responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Preguntas frecuentes
Los de los artículos 17 (libertad), 18.2 y 18.3 (domicilio y comunicaciones), 19 (circulación), 20.1.a, 20.1.d y 20.5 (expresión e información), 21 (reunión), 28.2 (huelga) y 37.2 (conflicto colectivo). El art. 17.3 se exceptua en estado de excepción.
No. El artículo 55 solo permite la suspensión de derechos en los estados de excepción y sitio, no en el estado de alarma.
Es la posibilidad de suspender individualmente los arts. 17.2 y 18.2-18.3 para personas determinadas en investigaciones de bandas armadas o terrorismo. Requiere ley orgánica, intervención judicial y control parlamentario.