Artículo 86. Decretos-ley
Constitución Española de 1978
Título III: De las Cortes GeneralesEn caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Preguntas frecuentes
Treinta días desde su promulgación. El Congreso debe pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación mediante votación de totalidad (art. 86.2 CE).
Las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades del Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho electoral general (art. 86.1 CE).