Artículo 82. Delegación legislativa
Constitución Española de 1978
Título III: De las Cortes GeneralesLas Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior .
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos .
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Preguntas frecuentes
Es la autorización de las Cortes al Gobierno para dictar normas con rango de ley. Puede ser mediante ley de bases (para textos articulados) o ley ordinaria (para refundir textos). No cabe en materias de ley orgánica (art. 82 CE).
Debe ser expresa, para materia concreta, con plazo determinado, se agota con su uso, no cabe de modo implícito ni por tiempo indeterminado, y no permite la subdelegación (art. 82.3 CE).