Artículo 74. Sesiones conjuntas de las Cámaras
Constitución Española de 1978
Título III: De las Cortes Generales 1.
Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II de la Constitución atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2.
Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado.