Artículo 156. Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas
Constitución Española de 1978
Título VIII: De la Organización Territorial del Estado 1.
Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Preguntas frecuentes
Sí, para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad entre españoles (art. 156.1 CE).