Artículo 153. Control de la actividad de las Comunidades Autónomas
Constitución Española de 1978
Título VIII: De la Organización Territorial del EstadoEl control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Preguntas frecuentes
Cuatro: el TC (constitucionalidad de leyes), el Gobierno (funciones delegadas), la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y el Tribunal de Cuentas (económico y presupuestario).