Artículo 79. Adopción de acuerdos
Constitución Española de 1978
Título III: De las Cortes Generales 1.
Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros .
2.
Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3.
El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable .