Artículo 143. Acceso a la autonomía
Constitución Española de 1978
Título VIII: De la Organización Territorial del EstadoEn el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Preguntas frecuentes
La vía ordinaria o lenta. Requiere iniciativa de las Diputaciones interesadas y dos tercios de los municipios que representen la mayoría del censo electoral, en un plazo de seis meses.
Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, territorios insulares y provincias con entidad regional histórica (art. 143.1 CE).